El claroscuro de la paridad
Fuente: SeMéxico.org
Por Pola Peña
“Los hombres están en la política, las mujeres pasan por ella. Los varones parecen insustituibles, las mujeres intercambiables.” Carmen Morán
El 10 de febrero del 2014 se publicó el Decreto de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral más ambiciosa y no menos controversial por su alcance. Las mujeres mexicanas celebramos, y con justa razón, que el nuevo texto incluyera la obligación de aplicar el principio de paridad de género en candidaturas a cargos de elección popular para integrar el Senado, la Cámara de Diputados, los Congresos locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Una omisión llamó poderosamente la atención: la paridad no incluyó explícitamente a los ayuntamientos.
Resultado de esta histórica reforma, solo equiparable a la conquista del sufragio femenino (1953), se anticipaba un efecto ‘bola de nieve’ que impactaría el marco regulatorio de las entidades federativas; mandato previsto en la legislación secundaria que para su efecto fijó como plazo perentorio el 30 de junio. La razón, contar con reglas y procedimientos claros para que en tiempo y forma se diera inicio al proceso electoral federal en el que concurren 18 entidades federativas a partir del mes de octubre de este año.
Para el 21 de agosto de ese año, veintiuna entidades federativas incluido el Distrito Federal, ya contemplaban en sus respectivos textos constitucionales y leyes electorales la paridad en candidaturas a diputaciones locales y diecinueve en candidaturas para ayuntamientos. Sin embargo, en el caso de los cargos edilicios se identificaron diferencias sustantivas en los criterios de aplicación, la más destacable fue separar las candidaturas a presidencia municipal y sindicatura, por un lado, y por otro las regidurías. Peor aún, en ninguna de las leyes quedó explícito que el 50/50 por ciento de las candidaturas para hombres y mujeres era aplicable al número total de municipios en disputa (paridad horizontal), pero sí para la integración de planillas (paridad vertical) que incluye alternancia y suplencia del mismo género.
La astringente interpretación jurídica por parte de los partidos para acatar el cumplimiento de la paridad a cargos edilicios, motivó a las autoridades electorales estatales (OPLE’s) a presentar, por la vía de acuerdos, los criterios que deberían seguirse para lograr el registro de candidaturas para diputaciones y ayuntamientos: la ‘caja de Pandora’ se abrió. Algunos partidos políticos, acostumbrados a disponer de las candidaturas favoreciendo a los varones, abiertamente manifestaron su negativa y procedieron a impugnar por la vía jurisdiccional. ¿Cómo detener un revés de esta magnitud?, ¿cómo revertir el 7 por ciento de mujeres alcaldesas en el ámbito nacional si no se incrementa el número de candidatas a ocupar estos cargos?
La judicialización de un derecho conculcado históricamente a las mujeres para gobernar municipios adquirió desde ese momento carácter urgente. La respuesta de las mujeres no se hizo esperar. Políticas, consultoras independientes, redes sociales y algunos partidos iniciaron una ‘cruzada’ para hacer valer el derecho de las mujeres a ser postuladas al cargo de alcaldesas en forma paritaria, para lo cual se interpusieron distintos recursos de apelación. Los Estados que han logrado sentencias favorables son Morelos, Baja California Sur, Querétaro y Guerrero; se encuentran actualmente pendientes de fallo judicial Nuevo León y el Estado de México.
Juzgar con perspectiva de género en México, hay que decirlo, constituye un avance inédito como garantía a la protección de los derechos político-electorales de las mujeres, razón por la cual ha merecido reconocimiento en el ámbito internacional. Sin embargo los partidos siempre encuentran subterfugios para no dar el ‘brazo a torcer’: obligados a acatar sentencias inapelables han sustituido a sus precandidatos postulando a sus esposas. No es nueva esta práctica, cierto, es injustamente legal también es verdad, lo que no puede alegarse es que constituya un método legítimo frente a la militancia femenina que fue desplazada por ‘no reunir los requisitos deseables’ para ser candidatas. Otra forma de violencia política que queda impune, pues a la lealtad que los partidos exigen a sus candidatos, en el caso de las mujeres postuladas con vínculos por estado civil se añade la sumisión. De resultar electas ¿quién gobernará?
Sabemos que hombres y mujeres tienen el legítimo derecho a votar y ser electas pues gozan de garantías protegidas en el texto constitucional y un amplio marco regulatorio, denostar a las candidatas impuestas en sustitución de sus esposos puede constituir un acto de discriminación que no merecen. Lo que es a todas luces inaceptable es simular el respeto a un principio inalienable ignorando los derechos adquiridos por otras mujeres que militan en los partidos y que gozan de mayor experiencia, conocimiento, mérito o trayectoria.
Más allá de toda connotación esencialista, no es suficiente ser mujer para cumplir con la exigencia de la paridad, la exigencia conlleva elegir mujeres (y hombres también) que cuenten con capital político para ganar y un perfil mínimo para realizar las funciones al cargo al que se les postula. Pero hasta en estos detalles que parecen de sentido común los partidos apuestan a criterios subjetivos o pragmáticos para justificarse, lo cual tiene como efecto pernicioso que las propias mujeres al interior de los partidos prefieran mantenerse al margen, no actuar, no exigir, no demandar. El primer ‘techo de cristal’ que las mujeres tienen que romper se encuentra al interior de los partidos; el adversario está en casa.
Entre los argumentos esgrimidos en las sentencias a favor de la paridad horizontal es rescatable un hecho insoslayable: que el Artículo 41 Constitucional hiciera referencia a la paridad de género en los órganos legislativos federal y congresos locales sin mencionar a los ayuntamientos, es una omisión que no implica excluir a éstos del cumplimiento de este principio, pues las restricciones a los derechos humanos no pueden ser implícitas y no hay disposición expresa que ordene tal exclusión. El principio de igualdad y no discriminación es una norma de orden público internacional que no admite pacto en contrario, el bloque de constitucionalidad y convencionalidad para juzgar con perspectiva de género es una obligación que el Estado Mexicano debe acatar en sus tres poderes y niveles de gobierno y los partidos políticos, en tanto instituciones de interés público, no constituyen la excepción.
¿Qué resultados arrojará la aplicación del principio de paridad en estas elecciones concurrentes?, ¿se incrementará el número de mujeres electas?, ¿cuántos juicios de protección de derechos interpuestos por mujeres serán desechados por no haber cubierto los requisitos procesales?, ¿cuál es la agenda que las mujeres electas defenderán, estará entre sus inquietudes corregir las omisiones estatutarias de los partidos para elegir a sus mejores candidatas? Mientras el tiempo corre con campañas sin contenido, sin debates públicos e intercambio de propuestas, ideas y argumentos, seguiremos pensando que el ejercicio pleno del derecho a votar y ser electas constituye una meta por alcanzar. Ser igual no es sinónimo de ser idénticas, ser diferentes no significa ser inferiores, por ello las mujeres en política no deberían ser intercambiables.